- Sueldos adeudados. Prescribe el reclamo laboral a los 2 años de la fecha del distracto.
- Diferencias salariales. Para ello hay que consultar CCT y escalas de sueldo que brinda el Ministerio de Trabajo y cotejar con los recibos de sueldos para detectar alguna diferencia. Pero hay un plazo para reclamar, sino se reputan consentidas. Art 256 LCT 2años.
- Proporcional de dias trabajados después del despido y no abonados.
- Otros rubros adeudados, que integran el salario, y que si no se abonan, hay que reclamarlos, según la LCT y según cada CCT. Por la primer norma, ver el art 105 y ss: habitación, alimentos, beneficios o ganancias – comisiones, premios o primas, participación en las utilidades, habilitaciones, gratificaciones, propinas, recompensas-, prestaciones complementarias, viáticos, etc. Y, por la segunda norma, ropa de trabajo, dias festivos, presentismo, etc.
- Aportes de jubilación, obra social y sindicales. Controlar que el empleador los haya deducido del sueldo (retenidos) y pagados (depositados) a cada ente recaudador, ANSES, o al SINDICATO que nuclea al trabajador por su oficio. Para ello hay que pedir la sabana de Anses y del sindicato respectivo.
- Certificado de trabajo, esto se pide al empleador, cuando el trabajador lo requiera o cuando este extinta la relación laboral. Debe el empleador cumplir y entregar constancia documentada de ella. Ver art 80 LCT y Ley 25345.
- Asignaciones Familiares. Ley 24714 Comprende prestaciones por hijo, por hijo con discapacidad, prenatal, ayuda escolar, maternidad, nacimiento, adopción y matrimonio para los trabajadores en relación de dependencia privada, beneficiarios de la ley sobre riesgos del trabajo y del seguro de desempleo, y prestaciones por cónyuge, por hijo, por hijo con discapacidad, ayuda escolar para los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Para ser acreedor de estas prestaciones el trabajador debe acreditar en tiempo y forma cada circunstancia a su empleador. Las prestaciones que establece este ley son inembargables, no constituyen remuneración, ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
- SAC. O llamado también aguinaldo, que se paga en dos periodos cada año. Ver art 121 LCT.
- Indemnización sustitutiva de preaviso. (art 232 LCT)
- Integración mes de despido. (art. 233 LCT)
- Indemnización por antigüedad o despido. Art. 245 LCT.
- Indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción de año trabajada (vacaciones no gozadas), y proporcionales de los días trabajados después del despido por los que correspondería gozar de esta licencia, o de las otras licencias especiales afectadas ( por nacimiento, matrimonio, fallecimiento de cónyuge, padres o hermanos, para rendir exámenes, maternidad) art 150 LCT. Pero el reclamo debe hacerse en plazo de 2 años..
- Indemnización por despido arbitrario por causa de embarazo (art 182 LCT).
- Indemnización por despido causado por matrimonio (art 180 LCT).
- Horas extras a la jornada normal, debidamente detalladas y acreditadas. (Art. 201 LCT) Se debe probar: numero, modalidad, frecuencia, lapso de las horas extras, fecha de término, trabajo y duración.. De forma asertiva y categórica..Prescribe su reclamo a los 2 años, desde que empezó a trabajarlas.
- Indemnización por producirse la extinción del contrato por fuerza mayor o falta o disminución del trabajo (Art 247 LCT).
- Otras situaciones legales en que corresponde abonar las indemnizaciones de los arts. 233, 245 y 247 (ej. muerte, quiebra, concurso, jubilación, etc).
- Indemnización doble por despido arbitrario (incausado). (Decreto 264-02). DEROGADO. Decreto 1224/2007
- Asignación no remunerativa de carácter alimentario, que la perciben los trabajadores del sector privado en relación de dependencia (de $ 200) hasta el 31-12-03. Decretos 2641-02, 392-03 y 905-03…………………
- Indemnizaciones Ley 25013. Arts 8, 9, 10 y 11. a) Despido Indirecto: (cuando el obrero denuncia una injuria laboral): el empleador debe las indemnizaciones del Art 6,7 y 11; b) Falta de pago en término de la indemnización por despido sin causa: hace presumir la existencia de conducta maliciosa y temeraria contemplada en el Art. 275 de la Ley 20744 y en este caso el empleador será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces atendiendo a la conducta procesal asumida; y c) Despìdo discriminatorio fundado en causas de religión, sexo, etc,: la indemnización del Art 7 se incrementa en un 30 %; d) Fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador: el trabajador recibirá una indemnización equivalente a una dieciochoava parte (1/18) de la mejor remuneración normal y habitual del último año o periodo de la prestación, si fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción mayor de 10 días.
- De la regularización del empleo no registrado. Ley 24013. ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas. ARTICULO 8° — El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). ARTICULO 9° — El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. ARTICULO 10. — El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.ARTICULO 11. — Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.(Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)ARTICULO 12. — El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo: a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones. ARTICULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley. ARTICULO 14. — Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo. ARTICULO 15. — Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido. ARTICULO 16. — Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista. ARTICULO 17. — Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientes circunstancias: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;b) Nombre y apellido del trabajador;c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;d) Monto de las remuneraciones. Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
- Sanción Ley 25345 (prevención de la evasión fiscal) Art 43. Si el principal retiene aportes de obra social y sindical y no los deposita, debe pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensualIndemnización Ley 25345 (art 80 LCT) Si el empleador no hiciera entrega de la constancia del pago de aportes de obra social y sindicales o del certificado de trabajo, dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad. equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
- Accidentes y enfermedades inculpables del trabajador. Art 208 Ley 20744. Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare pata el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.
IVANNA R. OLIVARES CARRERA - SUSANA E. OLIVARES CARRERA - LAURA SABRINA RUIZ - Caseros 77 Norte (escribania Barros) - CIUDAD (5400)- TEL. 02644741101 - SAN JUAN - -- DR. LEONARDO OLIVARES CARRERA - DRA. VALERIA LACOSTE - Obispo Bustos 271. Cosquín Córdoba; Obispo Trejo 817 - 5TO. Piso Dpto. C - Barrio Nueva Córdoba - Tel. 3512513259 - CORDOBA - ARGENTINA -
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