Contactenos

Contactanos!

OLIVARES CARRERA Y ASOCIADOS ESTUDIO JURIDICO (laboral – familia)

Se ocupa de: Accidentes del Trabajo, Enfermedades del Trabajo, Despidos, Suspensiones, Falta de Pago o Incorrecta Liquidación de Haberes, Trabajo No Registrado, Fraude Laboral, Simulación Ilícita Utilizando Figuras No Laborales, Defensas y Reinstalaciones de Representantes Sindicales, Acoso Laboral, estres laboral.-

Todas estas acciones son realizadas para la defensa de trabajadores provenientes de las más diversas actividades laborales. Entre ellas vale mencionar las siguientes: metalúrgica, construcción, comercio, servicios, alimentación, vestido, profesionales (ingeniería, medicina, etc.), periodismo, obras sociales, docentes, servicio doméstico, entre otras.

El estudio cuenta con abogados especializados en la solución de los conflictos laborales de los trabajadores.

También existe un área dedicada a temas de derecho civil, destinada principalmente a atender daños y perjuicios personales ocasionados por accidentes de tránsito, ejecución de pagarés, cheques, cobro de alquileres etc., y derecho de familia donde se atienden reclamos por cuotas alimentarias, divorcios, posesiones, sucesorios, filiación más daño moral y otros.-

Para una mejor atención a nuestros clientes el Estudio cuenta con el asesoramiento de profesionales en medicina, ciencias económicas, ingeniería, psicología y escribanía.

Y, no solo reclamos y tramites en San Juan, sino también en Córdoba y Bs. As.-

La defensa de tus derechos es nuestro lema. Nos encontraras en calle Caseros 77 Norte, Ciudad San Juan, y 2645806704 (manda tu msj) o completa gratis el formulario de consulta de esta pagina.-

Agendanos!! Siempre es bueno tener un abogado cerca…


Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 12 hs y Martes de 19 a 21 hs.


lunes, 6 de febrero de 2017


OTRO ATROPELLO A LOS TRABAJADORES            por Ivanna Olivares Carrera –Abogada-
Febrero de 2017

Una vez más la ley de riesgos del trabajo es modificada pero esta vez a través de un decreto de necesidad  y urgencia que nada ínsito de “urgencia “ y “ necesidad” al decir de la Constitución Nacional tiene.-
Se trata de un embate más a los derechos de los trabajadores damnificados, enfermos o accidentados con motivo de las tareas o del trabajo que hacen.-
Según el gobierno nacional el propósito es terminar con la llamada industria del juicio o litigiosidad, una frase hecha muy famosa desde hacen unos años que esconde tras de sí la verdad de todo, favorecer a los grupos de mayor poder económico, las ART, sociedades con fines de lucro a las que les interesa más aumentar sus arcas que proteger la integridad psicofísica de los trabajadores. No hay higiene ni seguridad no hay control ni protección de la parte obrera por parte de los órganos creados para eso, hay rechazos de los siniestros, cero incapacidad e indemnizaciones mezquinas .-
Como dice Schick “… Para que haya menos litigios debe haber menos siniestros y para ello debe haber mayor prevención, lo que implica mayor inversión de empleadores y de ART y mayor gestión y control del Estado. Si hay litigios, es porque hay accidentes y enfermedades, y estas son patologías del sistema que demuestran sus falencias y la falta de cumplimiento de las normas de prevención.”.-
Se viene una catarata de juicios porque son muchos los agredidos por el decreto político del PE, las víctimas de los siniestros, los abogados, los peritos.-
¿Tendrá el decreto la muerte inconstitucional anunciada ?
Esperemos, por el bien de todos, que si…


miércoles, 25 de mayo de 2016

DIVORCIO: CONVENIO REGULADOR

El convenio regulador es un negocio jurídico bilateral en el que los cónyuges (ambas partes asistidas cada uno por su abogado particular) establecen las consecuencias jurídicas del divorcio.
Este convenio debe contener las cuestiones relativas a:
- la atribución de la vivienda
- la distribución de los bienes
- las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges
- el ejercicio de la responsabilidad parental
- la prestación alimentaria
 Son cuestiones meramente enunciativas, es decir no impide que se propongan otras cuestiones de interés para los cónyuges.
Esto tiene por finalidad incentivar los acuerdos entre cónyuges y, consecuentemente, resolver las consecuencias jurídicas que se derivan de la ruptura del matrimonio de la manera más pacífica posible.
 Y en el caso en que solo una de las partes pida el divorcio (de manera unilateral) existe la obligación de acompañar una “propuesta” de convenio, que se pondrá en conocimiento del otro cónyuge quien a su vez podrá aceptarla o modificarla. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez.-

viernes, 9 de octubre de 2015

Reclamo conjunto contra el padre y el abuelo
Reza el art. 668 del nuevo Código:
“Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Este art. 668, de manera atinada, permite que se reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo proceso, debiéndose acreditar verosímilmente  —en tal caso— las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Es decir, que se permite el reclamo en una misma acción tanto al padre como al abuelo, pero siempre que se acredite que no se podrán percibir estos alimentos del progenitor obligado en primer término o, al menos, que será muy dificultoso lograrlo.

Es ésta la postura correcta que hemos sustentado, desde hace algún tiempo, basándonos en la Convención de los Derechos del Niño, pero sin olvidar el carácter subsidiario de la obligación alimentaria derivada del parentesco.

CONSULTANOS !!! es gratis

HACE TU CONSULTA GRATIS
ENTRA A NUESTRA PÁGINA
http://olivarescarrerayasocestudiojuridico.blogspot.com.ar/
COMPLETA EL FORMULARIO DE CONTACTO Y MANDANOS UN MENSAJE…
LO CONTESTAMOS A LA BREVEDAD !
DIVORCIO: LA COMPENSACION ECONOMICA

Una de las novedades que incorpora el Código Civil y de Comercio argentino  es la institución jurídica de la compensación
económica: uno de los efectos de contenido económico del divorcio
(art. 441), pero también una figura procedente ante el cese de
una unión convivencial (art. 524) (o la declaración de nulidad de un ma-
trimonio, celebrado en buena fe de, al menos, uno de sus contrayentes
(arts. 428/429); ) en todos los casos, en tanto se configuren los elementos
exigidos por la norma proyectada.
El objetivo esencial de esta figura es favorecer un equilibrio económico
entre los cónyuges o convivientes, que la ruptura de la convivencia
pudiera generar, motivo por el cual la única causal de cese es su pago
íntegro.
Es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre del proyecto
de vida en común —derivado tanto del matrimonio como de una unión
convivencial— y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico
que dicho quiebre pudiera producir entre quienes compartían una
trayectoria familiar común, sea matrimonial o no. Propicia la superación
de la pérdida económica que la finalización de tal proyecto familiar puede
provocar en alguno de sus miembros, especialmente cuando la convivencia
haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos
de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las oportunidades
—en el marco de un matrimonio— el régimen económico matrimonial resulta

incapaz de solucionar.  Consultanos!!!
Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar
alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

El nuevo Codigo  amplía este derecho alimentario a las mujeres embarazadas,
imponiendo la obligación de probar en forma sumaria la filiación alegada respecto al presunto
progenitor a quien se demande. Si bien no se establece en forma
explícita la obligación de fijar un plazo para el inicio de la acción filiatoria, el propio curso
del embarazo finalizará con el nacimiento del hijo y, en tales circunstancias, resultará procedente

el inicio del juicio de filiación pertinente. CONSULTANOS !!!

miércoles, 8 de julio de 2015

9 DE JULIO: DIA DE LA INDEPENDENCIA.

ACTA DE LA INDEPENDENCIA DE LAS PROVINCIAS UNIDAS EN SUD-AMERICA

En la benemérita y muy digna Ciudad de San Miguel del Tucumán a nueve días del mes de julio de mil ochocientos dieciséis: terminada la sesión ordinaria, el Congreso de las Provincias Unidas continuó sus anteriores discusiones sobre el grande, augusto y sagrado, objeto de la independencia de los Pueblos que lo forman. Era universal, constante y decidido el clamor del territorio entero por su emancipación solemne del poder despótico de los reyes de España; los Representantes sin embargo consagraron a tan arduo asunto toda la profundidad de sus talentos, la rectitud de sus intenciones e interés que demanda la sanción de la suerte suya, Pueblos representados y posteridad; a su término fueron preguntados:
¿Si querían que las Provincias de la Unión fuesen una Nación libre e independiente de los reyes de España y su metrópoli?
Aclamaron primero llenos del santo ardor de la justicia, y uno a uno reiteraron sucesivamente su unánime y espontáneo decidido voto por la independencia del País, fijando en su virtud la determinación siguiente:
Nos los Representantes de las Provincias Unidas en Sud América reunidos en Congreso General, invocando al Eterno que preside al universo, en el nombre y por la autoridad de los Pueblos que representamos, protestando al Cielo, a las naciones y hombres todos del globo la justicia que regla nuestros votos: declaramos solemnemente a la faz de la tierra, que es voluntad unánime e indubitable de estas Provincias romper los violentos vínculos que las ligaban a los Reyes de España, recuperar los derechos de que fueron despojadas, e investirse del alto carácter de una nación libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli. Quedan en consecuencia de hecho y derecho con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia, e impere el cúmulo de sus actuales circunstancias. Todas y cada una de ellas así lo publican, declaran y ratifican, comprometiéndose por nuestro medio al cumplimiento y sostén de esta su voluntad, bajo del seguro y garantía de sus vidas, haberes y fama.
Comuníquese a quienes corresponda para su publicación y en obsequio del respeto que se debe a las naciones, detállense en un Manifiesto los gravísimos fundamentos impulsivos de esta solemne declaración.
Dada en la Sala de Sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Congreso y refrendada por nuestros Diputados Secretarios.
Francisco Narciso de Laprida, Diputado por San Juan, Presidente
Mariano Boedo, Vice Presidente, Diputado por Salta
Dr. Antonio Sáenz, Diputado por Buenos Aires
Dr. José Darragueira, Diputado por Buenos Aires
Fray Cayetano José Rodríguez, Diputado por Buenos Aires
Dr. Pedro Medrano, Diputado por Buenos Aires
Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca
Dr. José Ignacio de Gorriti, Diputado por Salta
Dr. José Andrés Pacheco de Melo, Diputado por Chibchas
Dr. Teodoro Sánchez de Bustamante, Diputado por la Ciudad de Jujuy y su territorio
Eduardo Pérez Bulnes, Diputado por Córdoba
Tomás Godoy Cruz, Diputado por Mendoza
Dr. Pedro Miguel Aráoz, Diputado por la Capital del Tucumán
Dr. Esteban Agustín Gazcón, Diputado por la Provincia de Buenos Aires
Pedro Francisco de Uriarte, Diputado por Santiago del Estero
Pedro León Gallo, Diputado de Santiago del Estero
Pedro Ignacio Rivera, Diputado de Mizque
Dr. Mariano Sánchez de Loria, Diputado por Charcas
Dr. José Severo Malabia, Diputado por Charcas
Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por La Rioja
Licenciado Gerónimo Salguero de Cabrera y Cabrera, Diputado por Córdoba
Dr. José Colombres, Diputado por Catamarca
Dr. José Ignacio Thames, Diputado por Tucumán
Fray Justo de Santa María de Oro, Diputado por San Juan
José Antonio Cabrera, Diputado por Córdoba
Dr. Juan Agustín Maza, Diputado por Mendoza
Tomás Manuel de Anchorena, Diputado de Buenos Aires
José Mariano Serrano, Diputado por Charcas, Secretario
Juan José Paso, Diputado por Buenos Aires, Secretario.

miércoles, 1 de julio de 2015

Y SI SU HIJO SUFRE UN ACCIDENTE EN LA ESCUELA ?…

La responsabilidad civil de los establecimientos educativos ha sido reformada por la ley 24.830. La norma destaca que ‘Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario.’
A partir de esta modificación legislativa ya no se presume la culpa de los directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO al que concurre el alumno. Será entonces la persona física o jurídica, tanto privada como pública que detente el carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción resarcitoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva (Art. 1109 del Código Civil), en este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del establecimiento.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:  El titular del servicio educativo tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, a fin de garantizar a la víctima del daño una adecuada reparación, de conformidad al nuevo texto del Art. 1117 del Código Civil.
EN CASOS DE ACCIDENTES OCURRIDOS EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.
El procedimiento administrativo para los directivos del servicio educativo ante casos de accidente de personal docente, administrativo y alumnos que cursen en forma regular en establecimientos educativos es el siguiente:
1.            Dar urgente comunicación al servicio de emergencia contratado previamente por el establecimiento educacional, o al servicio de salud público más cercano.
2.            Informar el hecho acaecido a padres y/o tutores del alumno accidentado.

3.            Efectuar la denuncia policial o exposición civil sobre los hechos acaecidos en la dependencia policial que correspondiere, según la jurisdicción y ubicación del establecimiento.

4.            Labrar acta del hecho ocurrido en el Libro de Actas de la escuela, detallando fecha, horario, lugar y circunstancias fácticas del mismo como ser testigos, imputados, agresores, posibles, posible daño. La misma será firmada por el directivo y el docente a cargo del turno en que el hecho haya ocurrido.
5.            Notificar a los padres mediante acta, informando además que se encuentra a su disposición la cobertura del seguro por accidente.
6.            Efectuar la denuncia a la Compañía de Seguros, a fin de tramitar la cobertura del seguro, dentro del plazo legal.
7.            Dar aviso del hecho a la Inspección de Escuelas.
8.            Solicitar a los padres la certificación del médico que asistió al alumno el cual deberá guardarse en el legajo del mismo.

Y no se olvide, vele por sus derechos… busque a un abogado/a.-

EMPLEADOS DE COMERCIO
LA ESTRELLA CIA DE SEGUROS DE RETIRO
El 15 de octubre de 1991 se estableció - a partir de las Disposición Nº 5.883/91 y su complementaria Nº 4.701/91, ambas homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- para todos los empleados que se desempeñen bajo la órbita del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, una renta vitalicia de por vida cuando el trabajador alcance la edad jubilatoria de sesenta y cinco (65) años para los hombre y de sesenta (60) años para las mujeres.
El trabajador puede retirar los fondos de su cuenta individual anticipadamente, de acuerdo a las siguientes contingencias:
* DESVINCULACIÓN: El asegurado podrá retirar el saldo o bien mantener los fondos en el seguro para después obtener el beneficio adicional de renta vitalicia. En caso de ingresar a otra empresa del sector dentro de los 12 meses de haberse desvinculado, siempre que no haya solicitado el reintegro. Podrá computar los años de servicio acreditados anteriormente.
* INVALIDEZ ACTIVA: Obtendrá la devolución del cien por ciento (100%) del saldo en caso de invalidez total o permanente.
* FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO EN ETAPA ACTIVA: Los herederos legales podrán obtener la devolución del cien por ciento (100%) de la cuenta individual.
FINANCIAMIENTO DEL PLAN
El plan se financia con una contribución patronal del tres con cincuenta centésimos por ciento (3.5%) sobre la remuneración imponible del trabajador contratado. El (50%) de ese importe se destina a la cuenta individual del trabajador y el (50%) restante a la financiación del beneficio básico. El pago de las contribuciones se realiza del 1º al 15 del mes inmediato posterior al devengamiento de las remuneraciones, o primer día hábil siguiente si el 15 es feriado.
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA VITALICIA
Para obtener dicho beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
* Edad de retiro 65 años los hombres y 60 años las mujeres.
* Que el asegurado se retire prestando servicios para una empresa mercantil.
* Que las empresas no se encuentren en mora en el pago de las contribuciones.
* Antigüedad en el sector mercantil, computable de la siguiente forma a efectos de la obtención del beneficio básico:
a) Aquel asegurado que haya comenzado a prestar servicios con anterioridad a septiembre de 1996, deberá acreditar una antigüedad mínima en el sector superior a cinco (5) años para acceder al cien por ciento (100%) del beneficio básico.
b) Aquel asegurado que haya comenzado a prestar servicios con posterioridad a septiembre de 1996, accederá a un porcentaje del beneficio básico, determinado en función de la antigüedad que acredite en el sector. Por ejemplo: con 10 años de antigüedad accede al 50% del beneficio y con 20 años de antigüedad al cien por ciento (100%).
* Con una anticipación de dos (2) meses previos a cumplir la edad de retiro, el trabajador deberá ponerse en contacto con LA ESTRELLA para iniciar los trámites correspondientes.
TIPOS DE RENTA VITALICIA
El asegurado que cumpla con los requisitos para la obtención de la renta vitalicia, podrá elegir entre uno de los diferentes tipos de renta:
* RENTA VITALICIA NORMAL: Implica un beneficio de por vida, exclusivamente para el titular. * RENTA VITALICIA CON SEGURO DE VIDA: El trabajador percibirá un beneficio de por vida, y podrá designar un beneficiario para el cobro del seguro de vida, cuyo monto será igual a veinticinco (25) veces el valor de la última renta cobrada. La elección de esta opción implicará una reducción de la renta mensual de alrededor de un diez por ciento (10%), dependiendo de la edad y del sexo del titular.
* RENTA VITALICIA EXTENSIVA A UN TERCERO DESIGNADO: El trabajador recibirá una renta de por vida y podrá designar a un beneficiario para que en caso de fallecimiento, perciba una renta vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la última renta percibida por el titular. La elección de esta opción implicará una reducción de la renta percibida por el titular de un veintiséis por ciento (26%), dependiendo de la edad y el sexo del trabajador y del beneficiario designado, por otro lado, este último no deberá tener una diferencia de edad con respecto al trabajador superior a diez (10) años.
INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA EN LA PÓLIZA 134
La inscripción de la empresa en la póliza 134 debe realizarla el representante legal o apoderado de la firma, en las instalaciones de "La Estrella Seguros de Retiro" citas en Av. San Martín 483- 6º, presentando fotocopia de la constancia de inscripción en AFIP y el formulario de Solicitud de alta de empresa. Aquellas firmas que posean sucursales, en el caso de que no centralicen los pagos de aportes y contribuciones, deberán presentar un formulario de inscripción por cada sucursal.
En cambio, aquellas firmas que sí tengan la centralización de los pagos de aportes y contribuciones en su casa matriz, deberán presentar un único formulario de alta de empresa.
Si la empresa al momento de su inscripción tuviera empleados a cargo, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, el formulario de altas de empresa debe presentarse en forma conjunta con el formulario de Declaración Jurada de Altas y Modificaciones.
Por último, en caso de que surjan modificaciones posteriores a la presentación de dicho formulario, las mismas deben plasmarse en el formulario de actualización de datos de la empresa.
ACLARACIÓN DE CONFUSIONES
ES UNA CONTRIBUCION EXCLUSIVAMENTE PATRONAL:?
El seguro de La Estrella es un aporte que el empleador realiza todos los meses en Seguros La Estrella SA, el cual no es descontado del sueldo, por lo que no figura ni debe figurar en el mismo, sino que es depositado aparte.
¿ QUE SUCEDE CON AQUELLOS TRABAJADORES QUE FUERON TRSPASADOS DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS DE COMERCIO A OTRO CONVENIO COLECTIVO ?
Quien sea cambiado a otro Convenio Colectivo de Trabajo también está habilitado a percibir las sumas que le hayan depositado mientras perteneció a empleados de comercio. Para ello deberá presentarse con el último recibo de sueldo en el que figure cono Convenio Colectivo aplicable el 130/75.
¿ QUÉ PASA CON AQUELLOS EMPLEADORES QUE NO EFECTUAN EL APORTE OBLIGATORIO ?:
En primer lugar resaltamos que el 3,50% del aporte al sistema de La Estrella se destina en un 50% a la cuenta del trabajador y el otro 50% a financiar el sistema. Dicho esto, en caso que el empleador (cosa muy común por cierto) no efectuara los aportes correspondientes, el empleado se encuentra facultado a reclamar el ingreso de los mismos.
Aquí el empleado, estando vigente la relación laboral, está habilitado a intimar por la totalidad del aporte (3.50%).
¿ QUÉ HACER EN CASO QUE LA RELACIÓN LABORAL NO SE ENCUENTRE VIGENTE ?:
El trabajador desvinculado ( sea por despido directo o indirecto, o renuncia) que descubre que su ex empleador no le efectuó nunca los aportes se encuentra habilitado a intimar pero esta vez no por la totalidad del aporte sino por el 50% del mismo. Esto guarda relación con lo antedicho respecto al destino del aporte: 50% va a la cuenta del trabajador y el restante 50% a financiar el sistema. De este modo, el trabajador puede reclamar la integración del 1.75% de los aportes más los intereses (tasa pasiva Banco Nación, según fuero del trabajo). El otro 50% sólo lo puede reclamar a la empresa incumplidora la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios.

SIEMPRE CONSULTE CON UN ABOGADO/A DE CONFIANZA…

lunes, 3 de junio de 2013

EL NUEVO CODIGO CIVIL QUE NOS EMPEZARA A REGIR por la Dra. Ivanna Olivares Carrera


El Código Civil Argentino es el cuerpo legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil, y fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield en 1869 (fue la Ley Nº 340), pero entró en vigencia el 1 de enero de 1871.
La modificación radical del mismo fue la introducida en 1968 por la Ley 17 711. Y el Código de Comercio regula las bases del comercio, fue redactado por el jurista Eduardo Acevedo (uruguayo) y Vélez Sarsfield en 1858.-


En este año 2012 se aproxima un nuevo Código Civil y Comercial Unificado que ha generado opiniones a favor y  en contra ya que la reforma es rotunda, destinado a una sociedad pluralista, basado en los grandes cambios de nuestra sociedad  y reformas sociales del actual gobierno. Entre ellas, las más destacadas son:

MATRIMONIO: una nueva idea de matrimonio, basado en la ley de matrimonio igualitario; se habla de contrayentes no de hombre y mujer; ni de padre y madre sino de relaciones filiatorias. Se eliminan los deberes matrimoniales de fidelidad y respeto, la convivencia bajo el mismo techo; las causales del divorcio (adulterio, injurias, etc) al instaurar el divorcio express donde basta la voluntad de unos de los contrayentes para disolver el vinculo, sin alegar causales ni esperar los 3 años de casado, mediante un formulario que debe completarse y firmarse. En cuanto a los bienes del matrimonio, se podrá optar por el régimen vigente (de  bienes propios que cada parte lleva al matrimonio y gananciales, el 50 % de los que adquieran después ) o por el régimen nuevo que es firmar un acuerdo prenupcial para preservar los propios bienes y un régimen de separación especial.

NOMBRE: el apellido de los hijos debe ser decidido por mutuo acuerdo entre los cónyuges, y puede llevar indistintamente el del padre, el de la madre o ambos; si no hay acuerdo, se hara un sorteo en el Registro Civil; cualquiera de los cónyuges puede llevar adicionado el apellido del otro con la preposición ¨de¨o sin ella. El hombre podra adicionar al suyo el apellido de su mujer, solo o con la preposición ¨de¨.

UNIONES CONVIVENCIALES: ( los concubinos del mismo o distinto sexo) si acreditan mas de 2 años de convivencia pueden acceder al derecho de asistencia y protección de la vivienda. Podrán firmar un pacto de convivencia para  regular  la división de bienes comunes en caso de separación. Si la pareja de convivientes se separa, la vivienda familiar se divide en partes iguales o resguardarse para los hijos menores. Si a raíz de ello una de las partes sufre un empeoramiento en su situación económica a causa de la ruptura, tiene derecho a un resarcimiento económico. Si uno de los convivientes muere, no tiene derecho a heredar al otro, pero si puede usar la casa por dos años después de la muerte de la pareja.

PADRES Y MADRES AFINES. Se trata de los derechos  que tienen las parejas del padre o de la madre sobre los hijos de estos últimos; podrán pasarles alimentos; terminada la relación de la pareja, termina la obligación alimentaria; pero si se le ocasiona un daño al niño, el padre afín deberá pasar alimentos  en forma temporal.

ADOPCION: serán mas ágiles, podrán adoptar parejas de distinto o del mismo sexo; se incorpora el derecho del niño a ser oído, según la edad y la madurez; también el derecho a conocer su identidad y origen.

 

martes, 6 de noviembre de 2012

OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS QUE NO CUMPLEN??




OBRA SOCIAL O  PREPAGA QUE NO CUMPLEN
 Dra. Ivanna OLIVARES CARRERA
Cuando hay incumplimiento de parte de la obra social (OS) o de la empresa de medicina prepaga (EMP) que usted contrato, por ejemplo: no brindar adecuada cobertura, evitar proporcionar la mejor atención posible,  exigir periodos de carencia de 6 o 9  meses, demorar excesivamente el suministro de algún medicamento, obligar al usuario a firmar, bajo declaración jurada, qué enfermedades tiene, para que, si apareciera luego una enfermedad no declarada, la empresa se niegue a prestar atención médica … sepa que derechos tiene y como debe hacerlos efectivos.-

Tanto las OB como las EMP, deben acatar la Ley 24.754/97 que exige cumplir el Programa Medico Obligatorio (PMO) que es el conjunto de prestaciones mínimas obligatorias que deben brindar a sus afiliados y la Ley 24.901 referida al Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Generalmente las prepagas no lo cumplen, y el PMO no establece periodos de carencia, pero ellas lo establecen;  tampoco se hacen responsables  en los casos de mala praxis; no prestan atención medica por enfermedades no declaradas (lo cual es imposible, como saber el paciente que enfermedades tiene de antemano ??); los gastos de la empresa recaen sobre el usuario: gastos administrativos, revistas mensuales, intereses; la cuota se rige por las leyes del mercado y no siempre notifican con 30 días de antelación su modificación.-

Las obras sociales, por su parte, no se quedan atrás, algunas niegan afiliación de un titular y/o familiar;  o niegan cobertura, o descuentan del sueldo de los beneficiarios mas del 3 %; y hay otras que dicen no ser una obra social pero funciona como tal y a veces hay incumplimientos, que es el caso de la DIBA (Dirección de Bienestar de la Armada)  existiendo varios fallos a nivel nacional que la obligaron a cumplir con sus prestaciones cuando este  comprometida la salud, la integridad física/psíquica y la vida de las personas.-

 Las OS están controladas por la Superintendencia de Servicios de la Salud de la Nación (SSSN) que es un organismo que agrupa a la mayoría de las obras sociales y depende del Ministerio de Salud de la Nación; y en el caso de las EMP, estas están reguladas por la Secretaria de Comercio pues al ser empresas que están en el mercado y contratan con un consumidor final, se aplica la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24.240.-

Si esta inmerso en problemas así, sepa esto: si la negativa de la Obra Social vulnera alguna legislación y de esa forma avasalla derechos constitucionales como lo son el derecho a la salud y a la vida, o, en caso de ser la conducta de las prestadoras de salud ilegal e ilícita, debe accionarse con la rapidez que el caso exija e intimar por medio de una carta documento a cumplir con las prestaciones injustamente negadas y presentar una denuncia ante la Superintendencia de Servicios de Salud o Defensa al Consumidor en uno u otro caso. Cumplido el plazo de intimación sin obtener solución al conflicto, se abre la vía judicial a través de la acción de amparo. Consulte a un abogado/a especialista.-

sábado, 23 de junio de 2012

TRABAJO EN NEGRO: REVENDEDORA DE COSMETICOS


TRABAJO EN NEGRO: REVENDEDORA DE COSMETICOS

Quien no conoce a una revendedora de cosméticos, perfumes, ollas, ropa, plásticos a la que le pidió ¨¨  el librito ¨¨ y luego le compro algo repitiendo la operación cada tres semanas. Su mama, su esposa, su tía, hija, hermana  o simplemente la vecina, o la compañera de trabajo o la amiga del club. Se trata de un sistema de venta piramidal en la que hay una relación de dependencia oculta bajo el sistema del cuentapropismo,  donde empresas muy populares venden sus productos mediante  las llamadas re-vendedoras, verdaderas empleadas en relación de dependencia.-
Se trata de  trabajo asalariado encubierto, una forma de relación asalariada en los hechos en la que están presentes los dos sujetos: la empresa productora que necesita comercializar estos bienes y servicios; y alguien que lo único que tiene para ofrecer es su trabajo. Es una forma más de precariedad laboral, inestabilidad y arbitrariedad por parte de las empresas multinacionales, pero que en este caso está muy naturalizada y ocultada. Es trabajo en negro.-
Dichas  empresas no reconocen la condición de dependientes de sus vendedoras y, en cambio, utilizan expresiones como “revendedores”, “agentes comerciales”, “distribuidores”, “representantes” o “consultores”. La Cámara Argentina de Venta Directa (Cavedi) estima que las ventas anuales promedian los 700 millones de dólares e identifica a un promedio de 700 mil vendedoras y de cuatro mil trabajadores dependientes en funciones administrativas.-

Hay de parte de estas empresas un lavado de cerebro ya que las mujeres vendedoras no se consideran empleadas en relación de dependencia sino cuentapropistas, tras una verdadera campaña, incentivos y marketing de la belleza, como premios, puntos, círculos de distinción, sorteos, les dicen que son su propio jefe, que pueden escalar hasta formar el propio negocio, cuando a rigor de verdad el margen de ganancia es muy pobre y todo este meollo hace a la imposibilidad de organizarse en defensa del trabajo y asi lograr mejores condiciones laborales. No obstante, hay un proyecto de ley para los trabajadores de venta directa en el Congreso desde el año 2009.-

En el caso están dados los presupuestos de una relación de trabajo enmarcada en las normas de la ley de contrato de trabajo, porque hay subordinación técnica, económica y jurídica. Técnica: la empresa organiza, dirige y disciplina pues es la que calendariza el retiro, entrega y pago de los productos y la exclusión si no se vende cierta cantidad. Económica: paga un precio, que en el caso seria el porcentaje en cada venta. Jurídica: hay sujeción a la patronal, legalmente.-

La relación laboral cae en la figura del viajante de comercio. Es importante la consulta con un abogado especialista en el tema que tome conocimiento de los derechos y reclamos laborales que eventualmente puede formularle a su empleador.-

RIESGOS DEL TRABAJO


RIESGOS DEL TRABAJO             por la Dra. Ivanna Olivares Carrera
Si sufrió un accidente en ocasión de ir a su trabajo o volver del mismo, o se accidento o se enfermo en su lugar de trabajo, y luego acudió a una aseguradora y de ahí a la comisión medica, y no paso nada … Lea esto y demande.
            La Ley 24.557, Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), que data del año 1995, desde que entro en vigencia, produjo serios reparos de índole constitucional, tanto de parte de la Doctrina como de la Jurisprudencia, que alcanzaron su punto culminante entre setiembre y octubre de 2004, época en la que la Corte dictó tres fallos que dieron en el corazón mismo del sistema, y otros que se basaron en los tres primeros, jurisprudencia que se aplica hasta hoy en día, en todo el país y como es lógico también, que ha sido recepcionada por nuestros tribunales laborales sanjuaninos.-
En el conocido fallo “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales”, la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (CSJN) dispuso que el trabajador puede reclamar por la vía civil contra el empleador y contra la ART, declarando inconstitucional el art 39 de la LRT.-
Esa doctrina que sentó precedente, ha sido ratificada por la CSJN en la causa “Díaz c/ Vaspia”, un fallo de marzo de 2006, que dice además que el art 39 de la LRT es inconstitucional “en general”, es decir en todos los casos, no solo para el caso especifico tratado en ese proceso.-
En el caso “Milone c/ Asociart”, la Corte descalificó constitucionalmente el artículo 14 apartado 2 de la misma ley, en cuanto establece el pago de ciertas indemnizaciones mediante una renta periódica.-
El otro popular tambien fue el fallo “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, en el que el Tribunal censuró por no ser constitucional, el artículo 46 de la ley de riesgos, en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales (los juzgados de cada Provincia).-
Ahora bien, a que se debió esto ? A los propios abusos cometidos por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) y las mismas Comisiones Medicas (CM) que funcionan en cada Provincia. El propósito de la ley fue bueno, pero se desdibujo en la practica; las ART y las CM manejadas sin control dejaron a muchos trabajadores que sufrieron un daño a consecuencia de un accidente o enfermedad  con motivo de sus trabajos sin indemnización ( porque falseaban el verdadero grado de incapacidad de la victima del daño o no lo cubrian por no estar en la lista de enfermedades medicas que por decreto estaban detalladas ), o con una indemnización penosa ni integra; las CM tienen facultades jurisdiccionales ( o para que el lector entienda, como si fueran un ¨¨juez¨¨ ) cuando no corresponde ya que esta prohibido por nuestra carta magna, la Constitucion Nacional; estan a cargo de un pseudo procedimiento, atacando el derecho de defensa, de acceso a la justicia y del debido proceso de los trabajadores, quienes en su afan de mejorarse y/o recibir una paga por el daño sufrido, y de carácter ¨¨ alimentario ¨¨ , acuden sin Abogado a las audiencias, si es que los citan, porque hubieron y hay casos en que ni siquiera los damnificados se enteraban que sucedia o que tenian que hacer.-
Ello llevo a una multiplicidad de pleitos contra las ART y los empleadores (por ser responsables solidarios) y a que interviniera nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia, tirando de bruces todo el circo armado y en defensa de la parte mas débil de la relación laboral: los trabajadores.-
En fallos posteriores se le quito el efecto de cosa juzgada administrativa a las resoluciones de las Comisiones Medicas, ya no es necesario el tramite administrativo previo en las nombradas comisiones para iniciar demanda laboral en reclamo de los derechos del trabajador damnificado; la lista de enfermedades profesionales ha perdido actualidad al no comprender enfermedades tales como la hernia de disco, y otras, que la Corte las declaro incluidas e indemnizables;  el trabajador no esta obligado a recibir una indemnización tarifada sino de pago unico; se puede demandar a la ART por la via del derecho laboral para obtener una reparacion integral del daño es decir reclamar daño moral, lucro cesante, daño psíquico, estético, etc, como en el derecho común o civil; tambien se dejo de lado el tope de $ 180.000 (no pagaban mas de esa cifra) declarandolo tambien  inconstitucional.-
Nuestros tribunales laborales y la Corte de Justicia de San Juan, también acataron la aplaudida solución del Supremo Tribunal, en fallos como: “MALLEA, Roberto c/ Benedetti, Eugenio y otros – Apelación Auto interlocutorio;  y “Cortez Claudia Patricia c/ Tabolango S.R.L. y otra p/Apelación de Sentencia” del año 2006 y 2007, respectivamente

JUBILACION OBRERO DE LA CONSTRUCCION


JUBILACION OBRERO DE LA CONSTRUCCION                          por la Dra. Ivanna Olivares Carrera

Por la ley 26.494 los trabajadores constructores acceden al beneficio jubilatorio desde de los 56 años. Este requisito quedará definitivamente fijado en 55 años a partir del mes de mayo de este año 2012.

Deben acreditarse 12 años (144 meses) aportados bajo el régimen de la ley 22.250 dentro de los últimos 15 años (180 meses) contados desde la fecha de cese de actividades, cuando en la generalidad de los casos se cuentan desde la fecha de solicitud del beneficio.

Aquellos trabajadores que no alcancen a cubrir la totalidad de este requisito legal, podrán beneficiarse con el prorrateo de los aportes que hayan acreditado durante toda su vida laboral (tanto en construcción como en cualquier otra actividad) y acceder de todas formas al beneficio jubilatorio en una edad sensiblemente inferior a los 65 años que exige el régimen de jubilación ordinaria.
A estos efectos ANSES otorga certeza absoluta a todos los períodos certificados por la obra social de la construccion y a todos aquellos que figuren en la libreta de fondo de cese laboral con el correspondiente sello bancario, aún cuando el empleador no hubiese completado en forma correcta el aporte previsional. Los meses en que se haya cobrado subsidio por desempleo, posteriores al año 2000 puedan computarse como aportados bajo la ley 22.250 a los efectos del cumplimiento de los requisitos jubilatorios.

La cantidad de aportes totales exigidos es inferior a la requerida en el régimen de jubilación ordinaria, ya que los trabajadores constructores se jubilan acreditando 25 años (300 meses) de aportes y el régimen ordinario exige un total de 30 años (360 meses).
La expresión en meses de la suma de aportes a alcanzar tiene como finalidad otorgarle a este requisito la dinámica propia de la industria de la construcción, respetando la estacionalidad típica de la industria. Esta metodología ayuda a adaptar las exigencias legales a la realidad diaria de los trabajadores constructores.
En caso de no alcanzar la mencionada cantidad de aportes, los trabajadores cuentan con la posibilidad de recurrir a la moratoria vigente a los efectos de completar la cantidad de aportes que resulten necesarios, regularizando períodos hasta septiembre de 1993 en 60 cuotas fijas que se descuentan del haber jubilatorio.

Este régimen jubilatorio es autosuficiente y no incide sobre los recursos del régimen general de jubilaciones y pensiones,  debido a que se financia de manera exclusiva a través de las contribuciones patronales especiales que crea la ley 26494 a tal efecto.

El trabajador tiene un plazo de 60 días para presentar el cese laboral, contados desde que ANSES notifica que el expediente está para conceder el beneficio.

Se acordó la aceptación por parte de ANSES de formularios de afectación de haberes - a los efectos de la acreditación del cese- permitiendo a los trabajadores continuar trabajando otros dos meses mas y reducir las posibilidades de que exista una brecha entre su último sueldo y su primer haber jubilatorio.

La certificación por IERIC permite una posibilidad mas de acreditar años de servicios en aquellos casos en que el empleador no hubiere realizado el aporte correspondiente al ANSES.

Requisitos que debe reunir

·         Servicios
    • Veinticinco (25) años de servicios con aportes efectuados al régimen nacional y los reconocidos por otra Caja o Instituto de Previsión Social comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, de los cuales al menos doce (12) años) de los últimos 15 años deben haber sido prestados en la industria de la construcción.
También resultarán computables como servicios con aportes:
    • El tiempo de percepción del subsidio por desempleo para los Trabajadores de la Industria de la Construcción – Ley Nº 25371.
    • Los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
·         Edad
Las trabajadoras mujeres podrán acceder al beneficio a los 55 años, a partir del 01/05/2009. Para trabajadores varones, el requisito de edad establecido en 55 años regirá desde el 01/05/2012 –a partir del cuarto año de vigencia de la Ley Nº 26.494-.
    • La edad exigible hasta el cumplimiento del plazo a que alude el párrafo anterior, estará dada por la siguiente escala:
    • Período 01/05/2009 al 30/04/2010 : 60 años
    • Período 01/05/2010 al 30/04/2011 : 57 años
    • Período 01/05/2011 al 30/04/2012 : 56 años
    • A partir del 01/05/2012 : 55 años
El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción, no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos para el acceso a la prestación por edad avanzada.
Para la Acreditación de Servicios anteriores al 01/05/09, los trabajadores pueden hacerlo a partir de :
  • La constancia de inscripción que extienda el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción del empleador como del trabajador a su cargo, será prueba suficiente para la acreditación de los servicios prestados hasta el 30/04/2009, que integren los 12 años de los últimos 15 inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas; o
  • Los datos que surjan de los registros de afiliados a la Unión Obrera de la Construcción y de la Obra Social de la Construcción; o
  • Supletoriamente sólo podrá considerarse como prueba la presentación de:
    • la libreta de aportes al fondo de desempleo creado hasta el 31 de marzo de 2009.
    • la credencial del registro laboral que extienda el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.
Para la Acreditación de servicios a partir del 01/05/09 se acreditarán a través de los datos que surjan del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

martes, 24 de enero de 2012


JUBILACION  PARA EXTRANJEROS  por la Dra. Ivanna Olivares Carrera

Si usted es extranjero … puede jubilarse, si acredita ciertos requisitos legales, al igual que los ciudadanos argentinos.-

La jubilación para extranjeros, es la posibilidad que tienen los nacidos en Brasil, Chile, Uruguay, España, Italia, Portugal, Grecia y los de los países del Mercosur (Bolivia, Colombia, Perú, y Ecuador,) a percibir una prestación previsional por Convenio Internacional si desarrollo tareas en relación de dependencia o autónomas, y realizo los aportes respectivos a los sistemas de la Seguridad Social de los países citados, que celebraron con Argentina un convenio que permite reciprocidad en materia jubilatoria.-

Los Convenios o Tratados Internacionales son acuerdos en materia de Seguridad Social que se realizan entre dos o más Estados y que establecen reglas recíprocas que deben cumplir las personas, que prestaron servicios en esos países, con el fin de obtener las prestaciones previstas en las legislaciones de cada uno de los Estados que suscribieron el acuerdo.

Puede solicitar, si reúne los requisitos  legales correspondientes, la Jubilación Ordinaria; la Prestación por Edad Avanzada; el Retiro por Invalidez; la Pensión por Fallecimiento de un Afiliado en Actividad y la Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario.

El Acuerdo Multilateral del MERCOSUR se encuentra en vigencia desde el día 1 de junio de 2005. Se aplica a los trabajadores con aportes posteriores a la entrada en vigencia del mismo y reemplaza a los acuerdos bilaterales con la República Federativa del Brasil y República Oriental del Uruguay.
En el caso de persona extranjeras residentes o radicada en la Argentina, el proceso o trámite para obtener el beneficio jubilatorio a través de la llamada "jubilación sin aportes" o "jubilación de ama de ÚLTIMO AVISO! para Ganar $$$$Se Buscan Personas para Trabajar desde sus Casas por Internet - +Infocasa" tiene una gran similitud con el caso de nacionales, la única diferencia se plantea al momento de determinar la "FECHA DE INICIO" del plan jubilatorio.-

La Fecha de Inicio, es aquel momento en la vida natural de la persona a partir del cual la ley, la "habilita" a "adquirir o comprar", utilizando el SICAM, los años de servicio con aportes que requiere para jubilarse.-
En el caso específico de nacionales (nacionalidad argentina), tal fecha está fijada desde el instante en que la persona cumplió los 18 años de edad.

Sin embargo en el caso de extranjeros la Fecha de Inicio puede estar dada por dos hechos de diferente ocurrencia en el tiempo a saber:
a) El momento en que cumplió 18 años de edad si se encontraba residiendo en el país; o; b) La FECHA DE INGRESO AL PAÍS, si éste hecho ocurrió con posterioridad al momento de cumplir 18 años de edad.-
Es decir que el caso de extranjero, Recibir Dinero ExtraEntre $5 y $75 por cada simple Encuesta que Respondas - ¡Participa!entre las dos opciones descriptas anteriormente, siempre se debe tomar como FECHA DE INICIO del plan jubilatorio, aquella fecha de más reciente data.-
La FECHA DE INGRESO al país debe figurar en el documento nacional de identidad de la persona. Se puede plantear el hecho de que tal fecha no concuerde con la fecha exacta en que la persona ingresó al país, por no haber realizado el trámite migratorio en su debido momento, o porque jamás gestionó su ingreso al país y aún no posea un DNI. Para estos casos la ley contempla otros MODOS DE PRUEBA a fin de que se pueda demostrar fehacientemente la fecha exacta o aproximada, en que la persona ingresó o ya residía en el país, de ingreso y/o radicación en el DNI, sino migraciones debe expedir un certificado, con el nro. de legajo, trámite que tarda 45 días, más o menos.-
Otros modos de prueba en caso de que la fecha de ingreso sea distinta a la fecha de radicación son: cedula, pasaporte, partida de matrimonio, de nacimiento de un hijo, algun contrato, hay muchos medios de prueba para acreditar una fecha anterior.-

PENSION DERIVADA Y DIRECTA - DIFERENCIAS

PENSION DERIVADA

Es el derecho que tiene una persona a cobrar un haber previsional mensual por haberse producido el fallecimiento de un beneficiario jubilado/a.

Esta prestación se otorga en caso de fallecimiento de un jubilado del SIPA a los siguientes derechohabientes:
  • Viuda/o del causante.
  • Conviviente del causante: deberá acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dicho plazo se reduce a dos (2) años cuando existan hijos reconocidos por ambos convivientes.
  • Hijo/a soltero hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
  • Ser hija viuda hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
  • Hijo/a incapacitado sin límite de edad. Si al momento del fallecimiento del causante se encontraba incapacitado para el trabajo y a cargo del causante o incapacitado a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
En caso de realizar el trámite durante el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo correspondiente desde el día posterior al deceso del beneficiario. De otra forma podrá iniciar el trámite pero se le reconocerá el retroactivo por el año anterior a la fecha de iniciación de la prestación.
Si el causante (fallecido/a) estaba separado no divorciado y vivía en concubinato con otra persona: ambas tienen derecho a pensión por el 50 % cada una.- O, si el causante estaba divorciado, no siendo el supérstite fue culpable del divorcio y vivía en concubinato: ambas personas, el no culpable del divorcio y la concubina/o, tienen derecho a pensión por el 50 % c/u.-.

Documentación que debe presentar

·         Del causante
    • Defunción del jubilado.
·         Del solicitante
o        Si es cónyuge o conviviente del causante
      • Exhibir DNI, LC o LE para acreditar identidad.
      • En caso de no poseer DNI, LC o LE deberá presentar constancia de DNI en trámite.
      • Formulario P.S.6.9 Declaración jurada ( DDJJ) Art. 1º Ley 17.562".
      • Clave Fiscal
      • Previo a todo, acreditar datos en Anses.
o        Si es hijo incapacitado del causante
      • Certificado de alumno regular / escolaridad. Original y fotocopia.
      • Estudios, diagnósticos y certificados médicos que acrediten la incapacidad para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante, o a la fecha que cumplieron 18 (dieciocho) años de edad. Original y fotocopia.
      • Form. P.S.6.9 “DD. JJ. Art. 1º Ley Nº 17.562”.
o        Si es hijo huérfano de padre y madre
      • Testimonio de tutoría o curatela transitoria o definitiva, con aceptación de cargo, discernimiento y autorización para percibir haberes devengados y a devengar. Original y fotocopia.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Pensión Directa

Es el derecho que tiene una persona de cobrar un haber previsional mensual por haberse producido el fallecimiento de un Afiliado en Actividad, que aun no se jubilaba.

Esta prestación se otorga a los derechohabientes en caso de fallecimiento de un afiliado en actividad. El afiliado fallecido debe cumplir con la condición de aportante regular o irregular con derecho.
En caso de realizar el trámite durante el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo correspondiente desde el día posterior al deceso del beneficiario. De otra forma podrá iniciar el trámite pero se le reconocerá el retroactivo por el año anterior a la fecha de iniciación de la prestación.

Requisitos que debe reunir

·         El solicitante
    • Ser viuda/o del causante.
    • Ser conviviente del causante: deberá acreditar haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dicho plazo se reduce a dos (2) años cuando existan hijos reconocidos por ambos convivientes.
    • Ser hijo/a soltero hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
    • Ser hija viuda hasta 18 (dieciocho) años y que no goce de otro beneficio.
    • Ser hijo/a incapacitado sin límite de edad, si al momento del fallecimiento del causante se encontraban incapacitados para el trabajo y a cargo del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
·         El causante
    • Cumplir con la condición de aportante regular o irregular, de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.
Aportante regular e irregular con derecho para Pensión por Fallecimiento de un Afiliado en Actividad
APORTANTE REGULAR
Puede acreditar la regularidad a través de las siguientes opciones:
  • Haber aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al fallecimiento del afiliado en actividad (desde 23/02/97).
  • Acreditar el mínimo de años de servicio exigidos en el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU-PC-PAP.
APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO
Puede acreditar la irregularidad con derecho a través de las siguientes opciones:
  • Haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde 23/02/97)
Decreto 460/99
  • El afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común, o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU-PC-PAP, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud, registre por lo menos doce (12) meses de retenciones previsionales.
Aclaraciones
  • En este supuesto el peticionante puede alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de los servicios con aportes, computando servicios por Declaración Jurada
A los fines de acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes durante el mes de la fecha de vencimiento, en tiempo y forma y para los trabajadores dependientes la retención efectuada por los empleadores.

Acreditación de la Calidad de Aportante:
  • Si el causante inició su actividad como trabajador autónomo después del 15/07/94, debe haber cumplido con la obligatoriedad del Examen Médico para Trabajadores Autónomos y haber resultado "apto" en el mismo.
  • Presentar toda la documentación necesaria para este tipo de trámite. Consúltenos al 4275212.-